CARTA DE AMPARO DEL CONDE DON TELLO 20º SEÑOR DE BIZKAIA EXPEDIDO A FAVOR DE LAS RELIGIOSAS DOMINICAS DE LEKEITIO EN 7 DE JULIO DE 1368.
En el nombre de Dios Padre, et Fijo, et Espíritu Santo que son tres personas et un solo Dios que vive, et regna para siempre jamás, et de la Virgen gloriosa Santa María su Madre, que tenemos por señora et abogada en todas nuestros fechos, et á honra, et servicio de todos los Santos de la Corte Celestial. Quiero que sepan por este privilegio todos los que agora son, et serón de aquí en adelante como yo Don Tello Conde de Bizkaia et de Castañeda, et Señor de Aguilar Alferez mayor del Rey por facer bien et merced a las dueñas predicaderas del Monesterio de Santa María de Lekeitio tengo por bien et mando que libremente puedan traer todas las cosas, que les fueron necesarias para el su Monesterio: et otro si les otorgo que puedan heredar los vienes de sus padres, et de sus maridos, et de los otros sus parientes, así como dice en el privilegio que las dueñas de su orden tienen del Papa en esta razón. Otro si por que hemui gran voluntad de llevar adelante el dicho Monesterio de las dichas dueñas otórgale et concédole, et confírmole, todos los dichos privilegios, et franquezas que han las dueñas de su orden de mi Padre. Otro si tengo por bien et mando que sean siempre guardados los privilegios, et libertades que han de la Iglesia de Roma les dueñas de su orden para que puedan soterrar et haber libremente cuanto les fuese mandado para las sus necesidades, et que no les fuercen los cuerpos de los hombres que en su lugar se mandasen enterar, et los Frailes Predicadores que viniesen a su Monesterio puedan confesar, et predicar los dichos Frailes, et haian todos libertades, et privilegios que han de la Iglesia de Roma et mi Padre, et ninguno non sea osado de los quebrantar sus ligares, nin de los por fuerza et de aquí en adelante reciba en mi goarda, et encomienda, et en mi defensa el dicho Monesterio con todas las cosas que pertenecen al dicho Monesterio: et defiendo que ninguno non sea osado de facer y fuerza, ni demas, nin ferir, nin matar dentro en las seis casas, nin en la Iglesia, nin en el campaso a ninguno nin de sacar ende alguna cosa por fuerza. Otro si mando que los Obispos, nin los Clérigos non pasen en ninguna cosa a las dichas dueñas contra sus privilegios, nin les faga tuerto, nin mal a ells, nin a los frailes. Otro si mando que ninguno non amparen las dueñas que del dicho Monesterio salieren, mas el que las tenga casa que gelas den presas en salvo por que puedan en ellas facer justicia según su orden. Otro si mando et defiendo que ninguno non sea de facer tuerto a las dichas dueñas nin las denonar, nin las maltratar a ellas, nin a los frailes predicadores, que fueren a ellas nin a los que les facen servicio. Otro si defiendo que ninguno non sea osado de ir contra ninguna cosa de estas, que so he dichas son para las quebrantar, nin para las menguar en ninguna manera, é a cualquier que las ficiese abría mi ira et pecharme ya en coto mil maravedis de la moneda nueva et al Monasterio sobre dicho, ó a quien su voz tobiese todo el daño doblado, et mando á los mis Prestameros, Merinos, et Alcaldes, et á los Prebostes et a las justicias, et á los jurados que están por mi en las mi Villas et Lugares, que si alguno y obiese que les quiera pasar contra alguna cosa de estas sobre dichas, que gelo non consientan, et si lo hiciesen que gelo fagan enmendar con la pena sobre dicha. Et por que esto sea firme, et estable mando sellar este mi privilegio con mio sello de cera colgado: Fecho el privilegio en Miranda de Ebro 7 días de Julio Hera de 1406 años = Yo el Conde de Bizkaia = Yo Juan Sanchez la fiz escribir por mandato del Conde = Juan Sanchez.
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